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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 601
ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA


En Madrid, a quince de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
Nº 601/10
En el recurso de suplicación nº 1400/10, interpuesto por SORECOR, S.L., AZAMA, S.L. y HEDAMA, S.A., representadas por el Letrado D. Javier Berriatúa Horta, contra la sentencia nº 384/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm. 1222/09, siendo recurrido Dª ------------ , asistida por el Letrado D. Juan José Blanco de Antonio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.
ANTECEDENTES DE HECHO
 PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª ------------ contra SORECOR SL, AZAMA SL y HEDAMA SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"Hecho probado 1º.- Comenzó la demandante a prestar sus servicios por cuenta de las codemandadas en fecha 1 de Agosto de 1970, como Oficial Administrativa y remuneración mensual total de 2.377,47 euros. Formalmente estaba adscrita a la plantilla de SORECOR SOCIEDAD LIMITADA.
Hecho probado 2º.- La actora llevaba las contabilidades de las Empresas codemandadas, confeccionaba las nóminas y seguros sociales de las mismas y realizaba otras tareas administrativas cuáles corregir y mecanografiar los manuscritos del dueño de las codemandadas, etc.
Hecho probado 3º.- En fecha 17 de Julio de 2009 se le notificó a la trabajadora comunicación extintiva de igual fecha de expedición y de efectos por la que se le participa la decisión empresarial de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción. Se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad. Sumariamente se aduce la imposibilidad de continuar dándole ocupación a partir de 12 de Septiembre de 2009 y las pérdidas experimentadas por las codemandadas que se dice que son: respecto de SORECOR SL, las producidas en el primer trimestre de 2009 por importe de 10.209 euros, habiendo arrojado su cuenta de pérdidas y ganancias beneficios en los años 2006, 2007 y 2008; respecto de AZAMA SL se aducen pérdidas en el año 2008 de 3.581 euros y de 9.673 euros en el primer semestre del año 2009; y respecto de HEDAMA SA se aducen pérdidas en el primer semestre del año 2009, habiendo tenido beneficios en los tres ejercicios fiscales anteriores.
Hecho probado 4º.- La Empresa puso a disposición de la trabajadora al tiempo de entregarle la comunicación extintiva, que no la percibió, una indemnización rescisoria de 28.530,00 euros.
Hecho probado 5º.- Las codemandadas consideradas conjunta o separadamente no dan ocupación a más de veinticinco trabajadores.
Hecho probado 6º.- En fecha 18 de Agosto de 2009 se celebró a instancias del demandante acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria.
Hecho probado 7º.- La demandante se situó en baja por Incapacidad Temporal en el periodo comprendido entre el día 18 de Marzo de 2008 y el día 31 de Octubre de 2008.
Hecho probado 8º.- Con motivo de dicha baja la Empresa contrató por cuenta ajena a una Licenciada en Ciencias Económicas, DOÑA ------------ , a media jornada (20 horas) y mediante contrato por obra o servicio determinado (para "el archivo y puesta al día de la documentación"), a la que se asignó la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y con un coste mensual de 918,00 euros mensuales incluido el coste cotizatorio, encargándole la llevanza de la contabilidad. Previamente se había concertado contrato de arrendamiento de servicios con otra Licenciada en Derecho, DOÑA ------------ , para que asumiera la confección de nóminas y seguros sociales, con unos honorarios mensuales de 100,00 euros.
Hecho probado 9º.- Al reintegrarse a la Empresa se le dio ocupación al servicio de un tercero, la Asociación Cultural "Cocheras del Rey" de San Lorenzo de El Escorial, prestando los propios de taquillera y atención al público. TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA ------------ contra SORECOR SL, AZAMA SL y HEDAMA SA y, a su tenor, previa declaración de IMPROCEDENCIA de la Extinción practicada, debo condenar a éstas a que solidariamente y a su opción, readmitan a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad a la Extinción o le indemnicen en la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS, abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día 18 de Julio de 2009 a la fecha de notificación de esta Sentencia si optare por indemnizar y a la de la readmisión si optare en dicho sentido y una mensualidad del salario declarado probado (2.377,47 euros/mes) por el concepto de falta de preaviso. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante. Con costas."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las sociedades codemandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMER.- La representación legal de las sociedades demandadas interpone un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) del TRLPL en el que postula la revisión del ordinal segundo a fin de suprimir el término etc. que figura en el mismo; la carencia de prueba que lo sustente, como señala la propia parte conlleva necesariamente su fracaso, de conformidad con reiterada jurisprudencia dictada en materia revisora.
También solicita la modificación del hecho probado tercero a fin de que su contenido sea del siguiente tenor literal: "En fecha 17 de Julio de 2009 se le notificó a la trabajadora comunicación extintiva de igual fecha de expedición y de efectos por la que se le participa la decisión empresarial de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción. Se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad. Sumariamente se aduce la imposibilidad de continuar dándole ocupación a partir de 12 de Septiembre de 2009 y las pérdidas experimentadas por las codemandadas que se dice que son: respecto de SORECOR SL, las producidas en el primer trimestre de 2009 por importe de 10.209 euros, habiendo arrojado su cuenta de pérdidas y ganancias beneficios en los años 2006, 2007 y 2008; respecto de AZAMA SL se aducen pérdidas en el año 2008 de 3.581 euros y de 9.673 euros en el primer semestre del año 2009; y respecto de HEDAMA SA se aducen pérdidas en el primer semestre del año 2009, habiendo tenido beneficios en los tres ejercicios fiscales anteriores. Y respecto de HEDAMA, S.A. se aducen pérdidas en el primer semestre del año 2009, así como en el Ejercicio del año 2008 en cuantía de 30.393,66 #, y beneficios en los años o Ejercicios 2007 y 2006". Cabe acceder a tal revisión en tanto que viene respaldado por los documentos que cita en su apoyo: declaración del Impuesto de Sociedades y presentación de las cuentas anuales en el registro mercantil.
La siguiente revisión pretende la adición de un nuevo hecho probado que diga: "Que la plantilla que tienen las entidades o empresas codemandadas es la siguiente: La Sociedad SORECOR, S.L., además de la actora tiene en su plantilla a D. Marcelino accionista de un 20,70% de la Sociedad y Dª ------------ , con categoría de Auxiliar Administrativo con la formación de Licenciada en Ciencias Empresariales, así como también cuenta con el asesoramiento externo y mediante Contrato de Arrendamiento de Servicios de Dª ------------ , como profesional abogada; por lo que respecta a la sociedad HEDAMA la misma tiene en plantilla a los trabajadores Dª Esmeralda , Y D. Jose Carlos , sin que la Sociedad AZAMA, S.L. tenga contratado ningún trabajador"; el fracaso de esta petición estriba, por una parte, de la inhabilidad del acta del juicio para sustentar la vía revisora en fase de suplicación, además de que el hecho de que se citen nóminas relativas a otros trabajadores no conlleva necesariamente que esos sean los únicos empleados de las citadas entidades. Recuérdese que las pautas revisorias marcadas por la jurisprudencia señalan que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Se propone por el recurrente otro nuevo ordinal cuyo contenido sea: "Que los datos económicos, cifra de negocios y resultados de las Empresas codemandadas son los siguientes:
SORECOR, S.L.
AÑOVENTASBENEFICIOSPÉRDIDAS
2006 188.72217.193
2007 177.82419.238
2008 208.453 9.592
2009 (1º semestre) 75.97010.209
AZAMA, S.L. AÑOVENTASBENEFICIOSPÉRDIDAS
2006 34.474 #1.023 #
2007 34.801 #15.547 #
2008 13.735 # 3.581 #
2009 272 #9.673 # (1º SEMESTRE)
HEDAMA, S.A.
AÑOVENTASBENEFICIOSPÉRDIDAS
2006 224.086 #23.377 #
2007 231.674 #18.906 #
2008 199.675 #30.393 #
2009 69.179 #28.655 # (1º SEMESTRE)"
Sí cabe estimar este punto de revisión al inferirse de los documentos citados en su apoyo, al igual y por las mismas razones que la última modificación, dirigida igualmente a introducir un nuevo hecho de este tenor: "Las Sociedades SORECOR, AZAMA y HEDAMA, se dedican a la actividad de alquiler de locales o bienes inmuebles en San Lorenzo de El Escorial, siendo el arrendamiento principal el que la Sociedad SORECOR y HEDAMA tiene del Teatro Real Coliseo de Carlos III de dicha localidad, cuyo arrendatario es la Comunidad de Madrid".
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) TRLPL denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y 122 del texto procesal, y jurisprudencia que relaciona, sosteniendo que la empresa ha acreditado sobradamente la realidad del despido objetivo, que participa de las 3 causas fundamentales de este tipo de extinciones, y así las económicas, en tanto que existen pérdidas económicas en el conjunto de las empresas, que la amortización del puesto de trabajo de la actora contribuye a superarlas -los costes son prácticamente similares-; también las productivas, en tanto que disminuyen las ventas o la cifra de negocio a partir de 2008, y las organizativas, habiendo optado por la extinción de la trabajadora, que no tenía la formación específica de su compañera, y cuyo coste era superior.
Como esta misma Sala ha tenido ocasión de recordar en anteriores pronunciamientos, en los que se aplica la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en esta materia, las causas se encuentran definidas en atención a los objetivos perseguidos con la adopción de las medidas propuestas y no en atención a su significación material o configuración técnica pues, las causas concurren, si son económicas, cuando la medida contribuya a la superación de situaciones económicas negativas o, si se trata de causas técnicas, organizativas o de producción, cuando ayude a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. La noción de causa se vincula, así, a los resultados o fines perseguidos con la medida adoptada. Por descontado, una determinada situación de crisis puede ser el resultado de la concurrencia -simultánea o sucesiva- de varias causas que, no obstante su individualización no tienen por qué concurrir de forma aislada [SSTS de 13-02-02 (RJ 2002, 3787) y 19-03-02 (RJ 2002, 5212) y STSJ de Castilla y León (Burgos) de 16-0702 (AS 2003, 248), Andalucía (Málaga) de 23-01-03 (AS 2003, 1519), País Vasco de 11-02-03 (AS 2003, 47) y 18-11-03 (AS 2004, 331), Comunidad Valenciana de 6-04-04 (AS 2004, 3818) y Castilla la Mancha de 17-02-05 (AS 2005, 656 )].
La STS de 29-09-08 , siguiendo la doctrina sentada en las Sentencias de 30 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , ha establecido que "la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna". A partir de una situación económica negativa de pérdidas sostenidas y significativas que no se discute, el Tribunal Supremo considera de capital importancia la distinción entre "la finalidad de la medida extintiva" [si "debe (o no) permitir por sí sola superar la situación negativa"] y la acreditación de "la conexión funcional entre la medida extintiva y la finalidad que ésta debe perseguir según la ley".
Para el Tribunal Supremo, la "exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida" inducido por el propio artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores al referirse a "la superación de situaciones económicas negativas". La medida extintiva puede o no garantizar la efectiva superación de la crisis. Lo relevante (y lo que basta, por tanto, a efectos probatorios), es que "pueda contribuir a ella", pues carece de sentido impedir el acceso a esta modalidad extintiva cuando la crisis no pueda superarse y deba ponerse fin a la actividad de la empresa, tal y como se razonó en la citada STS de 14 de junio de 1996 . Para el Supremo, la superación de la crisis no puede interpretarse literalmente, "sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa". Más aún, ya se estableció en la Sentencia de 8 de marzo de 1999 que cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es "ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica", pues "la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible", añadiendo que "el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato", sin "que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad". Por otra parte, el hecho de que medidas anteriores no hayan producido los resultados deseados no impide que extinciones posteriores de los contratos resulten procedentes, pues "ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes; no que la empresa con pérdidas pueda y deba seguir funcionando con la misma plantilla".
En cuanto a la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios, el Tribunal Supremo ha considerado en la citada Sentencia de 29 de septiembre de 2008 y en otras anteriores (15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008) que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", de tal manera que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa". Ahora bien, esta presunción no es automática ni debe operar de igual modo en todos los casos, porque si bien es cierto que, con carácter general, la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa, ésta no queda sin más exonerada de acreditar otros hechos que permitan entender justificados los despidos a la vista de las causas alegadas. La conexión funcional entre las perdidas y el número de los despidos es algo que debe fundamentar la empresa, sin que "puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir".
De acuerdo con los razonamientos anteriores, "ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa". Únicamente pueden exigirse "indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido".
La sentencia de instancia, partiendo de los elementos probatorios obrantes en autos, concluye la procedencia de la decisión extintiva, poniendo de relieve la realidad de la falta de amortización del puesto de trabajo de la actora, así como la simple sustitución de una trabajadora por otra, con menores costes laborales. En sede fáctica se declara probado que la demandante, oficial administrativa, viene trabajando para las codemandadas desde 1970, estando formalmente adscrita a la plantilla de SORECOR S.L.; durante un periodo de IT la empresa contrata a otra trabajadora a media jornada, mediante contrato de obra o servicio y con un coste mensual de 918,00 euros, y tras su reincorporación, la actora obtiene ocupación al servicio de un tercero, prestando servicios de taquillera y atención al público.
Se ha adicionado en sede de suplicación el cuadro de pérdidas y ganancias de las sociedades codemandadas, del que se infiere que la entidad a la que está adscrita la actora, SORECOR, es precisamente la que menos pérdidas refleja, habiendo obtenido beneficios en 2006, 2007 y 2008, y ya es en el primer trimestre del año 2009 en el que figuran 10.209 euros de pérdidas; tales magnitudes no resultan incardinables en los requisitos arriba perfilados -recuérdese: "continuadas y cuantiosas"-, siendo en las otras dos entidades en las que figuran cifras algo superiores (Hedama en 2008, de 30.353 euros y primer semestre de 2009 de 28.655 euros), o en periodos sucesivos (Azama en 2006, 2008 y primer semestre de 2009, pero en cantidades inferiores (no llegan a 10.000 euros).
Veíamos que desde una perspectiva general la minoración de personal contribuye a la disminución de costes, pero que ello no libera al empleador de justificar la medida adoptada y la conexión con la viabilidad de la empresa; en este caso se detecta una carencia de justificación bastante o suficiente, en tanto que efectivamente el puesto de la actora no ha sido suprimido, sino que se ha ocupado por otra empleada, contratada ex novo en un momento temporal en el que ya dos de las empresas tienen pérdidas, sin que, por otra parte, se alcance a comprender la razonabilidad de la extinción de la demandante, en base a pérdidas de las empresas de un grupo que invoca la empleadora Sorecor en su carta de despido, lo que motiva a su vez que la actora lo plasme en su demanda para constituir adecuadamente la relación jurídico-procesal, pero que no figuraba como tal con anterioridad. La conexión causal debe, por ende, centrarse en el vínculo con la entidad a la que formalmente figura adscrita, cuyas pérdidas como antes se apuntaba no reúnen las notas de continuidad y entidad necesarias para sustentar la medida extintiva acordada. Se adiciona a lo anterior la circunstancia atinente a la carencia de sustento de la causa productora que refiere la recurrente, en punto a la necesidad de amortización derivada de la falta de ocupación efectiva, por falta a su vez de subvenciones públicas en 2009, habida cuenta de que no existe sustrato fáctico del que se pueda inferir esa circunstancia -la revisión antes aceptada en modo alguno plasma dicho contenido relativo a la pérdida de subvención alguna-. Decae este punto de suplicación.
TERCERO.- Con igual cobertura procesal denuncian las entidades recurrentes la aplicación indebida del art. 394 de la LEC , y la no aplicación de los arts. 21, 97 y 233 del texto procesal laboral y 32.5 de la LEC, argumentando que dado que la estimación de la demanda es parcial, no cabe la imposición de costas en la primera instancia, toda vez que no existe ningún tipo de temeridad en la oposición a la demanda realizada.
Dicha condena en costas no se funda en esta litis en la concurrencia de temeridad alguna sino en la interpretación que lleva a cabo el Magistrado a quo acerca de la derogación de los arts. 25 y 26 de la LPL y la no reproducción de su contenido en la Ley de Asistencia Jurídica, aplicando supletoriamente las previsiones de la LEC.
Ya ha declarado la Sala en repetidos pronunciamientos -sentencias de fechas 22.02.2010, 16.11.2009 ó 29.06.09 (recurso 2561/09 )-, ante una condena en costas similar, que en la instancia del proceso laboral la condena al pago de costas se regula por el art. 97.3 LPL , en el que se exige la mala fe o notoria temeridad para que pueda imponerse una sanción y además, caso de que el condenado fuera el empresario, se le imponga el abono de los honorarios del letrado. Se trata de un precepto específico del proceso laboral que impide la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha reconocido la STS de fecha 4-4-07 , aunque sea en una formulación no jurisprudencial: "De todas formas nos parece oportuno resaltar -también en obiter dicta- que la existencia de contradicción no hubiese llevado a estimar el recurso, porque: a) el art. 21 LPL mantiene el principio general de que «la defensa por Abogado tendrá carácter facultativo en la instancia [...], pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos»; b) para este último supuesto, la referida norma - aparte de imponer la obligación de comunicar su propósito por escrito al Juzgado o Tribunal- también faculta al trabajador para pedir la designación de Abogado por el turno de oficio, a cuyo efecto el art. 2.d de la LAJG [Ley 1/1996, de 10 /enero] confiere el beneficio de justicia gratuita en el orden jurisdicción social a «los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social»; y c) es tradicional característica del proceso laboral la gratuidad en la instancia, puesto que en tal fase la posible condena en costas -incluyendo los honorarios de Letrado- se limita a los exclusivos supuestos de mala fe o notoria temeridad [art. 97.3 LPL ], que han de razonarse motivadamente en el concreto procedimiento en que las mismas se hayan manifestado [STC 41/1984, de 21/marzo; STS 04/10/01 -rco 4477/00 -].
Cabe añadir que la aplicación directa del art. 394 de la LEC , que en todo caso se rechaza por lo razonado, aun en el caso de estimación total de la demanda tampoco conduciría a la condena al abono de los honorarios del letrado de la parte contraria, pues el art. 241.1.1º LEC solamente considera como costas tales honorarios cuando su intervención sea preceptiva, lo que no ocurre en el proceso social, a tenor del art. 21.1 LPL . En definitiva, se estima el motivo dejando sin efecto la condena en costas.
CUARTO.- El último motivo destinado a la censura jurídica sustantiva gira entorno a la infracción, según denuncia del recurrente, del art. 53.4 del ET, 123.2 TRLPL y jurisprudencia de aplicación, y sostiene que no resulta procedente abonar la cantidad correspondiente al mes de preaviso no respetado, por cuanto ello supondría una clara duplicidad a condenar al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectividad del despido.
El Tribunal Supremo ha dado respuesta al núcleo debatido entre otras en sentencia de fecha 21.09.2006 , en la que se argumentaba lo que sigue: Por razones de coherencia y de seguridad jurídica debemos estar a la doctrina proclamada en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2005 ; el texto del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro y terminante al disponer que "cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva (por causas objetivas), se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso". El entendimiento de esa regla ha de alcanzarse teniendo en cuenta las formalidades que han de observarse en la extinción del contrato por causas objetivas y, entre ellas, la necesidad de conceder al trabajador un plazo de preaviso de treinta días, computados desde la fecha de la comunicación personal al trabajador de la decisión extintiva hasta la extinción de la relación laboral, por exigencia del artículo 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; en ese tiempo, en el que el contrato mantiene su vigencia, el Centro de Documentación Judicial 7 trabajador tiene el derecho, sin merma de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo; la falta de concesión de ese periodo previo, aunque no anula la decisión extintiva del empresario, obliga a éste al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia del contrato de trabajo (artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente en atención a esas circunstancias especiales concurrentes en esta clase de extinción de la relación laboral y, muy singularmente, la persistencia de la relación laboral, la regla del artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a una conclusión contraria a la mantenida por la sentencia impugnada; la interpretación gramatical, lógica y sistemática avala nuestra doctrina, porque se trata de retribuciones de naturaleza salarial correspondientes a distintas situaciones, una durante la vigencia del contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en la que dicho contrato ya se ha extinguido.
La traslación de la conclusión referida conlleva el fracaso de este punto de suplicación.
Las consideraciones antedichas implican, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto y la correlativa revocación en parte de la sentencia de instancia, enervándose la condena en costas.
En su virtud,
FALLAMOS
 ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por SORECOR, S.L., AZAMA, S.L. y HEDAMA, S.A. contra la sentencia de 4 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos nº 1222/09, en virtud de demanda interpuesta por Dª ------------ contra las recurrentes, y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en lo relativo a la condena en costas que se elimina manteniendo el resto de sus pronunciamientos, devolviéndose al recurrente el depósito constituido para recurrir y dándose a la consignación el destino legal, una vez sea firme la presente resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintiocho de julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

 

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