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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 407
ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU


En Madrid, a doce de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 407/11
En el recurso de suplicación nº 5790/10, interpuesto por Dª ----------- , asistido por el Letrado D. Juan
José Blanco de Antonio, contra la sentencia nº 417/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de
los de Madrid , en autos núm. 739/10, siendo recurrido ALAIN AFFLELOU ESPAÑA SA, representado por el
Letrado Dª. Gloria Villar Abad, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª --------- contra ALAIN AFFLELOU ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 DE JULIO DE 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:
"1)- El actor Dña. --------- , prestó servicios para la empresa ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A. con una antigüedad de 3 de mayo de 2007, categoría profesional de vendedor y un salario mensual de 1190,40 euros con prorrata de pagas extras.
2)- En fecha de 16 de abril de 2010 la actora fue despedida por la entidad demandada en virtud de carta de despido obrante en autos cuyo contenido se da por reproducido, ofreciéndole en el mismo día, en concepto de indemnización saldo y finiquito la cantidad total de 1.116,09 Euros, firmándose por ambas partes el citado finiquito total de cuentas con la empresa y en el que expresamente se especificaba que la actora se consideraba "totalmente remunerada hasta el día de la fecha que causo baja sin tener derecho a hacer ninguna reclamación posterior, y dando por finiquitada su relación con la empresa".
3)- Con fecha 20 de mayo de 2010 se llevo a cabo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado sin efecto."
TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. -------- , frente a la empresa ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma."
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la Sentencia que, en instancia, desestima la demanda de despido formulada por la parte actora, por atribuir al documento de finiquito que ésta firmó con el empresario en la misma fecha del despido, 16 de abril de 2010, pleno valor liberatorio, se alza en suplicación su Representación Letrada, interponiendo recurso que construye a través de un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 191 a) de la LPL , interesando la declaración de nulidad de la sentencia en por infracción de los artículos 97.2 de la LPL en relación con el 209 de la LEC y 24 de la CE.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la Representación Letrada de la parte actora.
SEGUNDO .- La Sentencia solo declara probado que el día 16 de abril de 2010, la trabajadora fue despedida por la empresa, siéndole ofrecida el mismo día, en concepto de indemnización, saldo y finiquito, la cantidad de 1116.09 euros, con firma de ambas partes en el que se expresaba que la actora se consideraba expresamente remunerada hasta el día de la fecha que causó baja, sin tener derecho a hacer ninguna reclamación posterior y dando por finiquitada su relación con la empresa.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que recuerda que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, y así en el presente supuesto, consideramos que la pretensión de nulidad merece favorable acogida, por los motivos que seguidamente argumentaremos.
Es cierto que la parte actora se limita en su recurso a interesar la declaración de nulidad de la Sentencia, sin reconducir la petición de modo subsidiario al previsto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , pero también lo es que una de las causas por las que interesa la declaración de nulidad de la Sentencia, es la de no haberse pronunciado la misma, al menos en el relato de hechos probados, sobre cuestiones que fueron sustanciadas a lo largo del proceso, esto es, sobre si la actora acudió o no al trabajo, los tres días mencionados en la carta, 11-12-27 de marzo en los que estaba rodando un programa de televisión y que según la letrada que intervino en representación de la empresa, habilitan a su representada a la aplicación del artículo 64 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes para el que la conducta será constitutiva de una falta muy grave sancionable según el precepto siguiente con despido. También se indica en el recurso que existe una contradicción entre el finiquito y la carta, pues ésta ya recoge de forma nítida que la trabajadora no estaba conforme y que el finiquito solo indica en letras mayúsculas la palabra "recibí" sin desglosar cantidad alguna en concepto de indemnización.
Analicemos ahora la síntesis que sobre lo que se denomina finiquito y valor liberatorio, contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2010, Recurso: 1163/2010 , la cual razona que:
"...1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:
-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.  
- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario. Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato. También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .
El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.
Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar". 2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T. y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T. ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ).
La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 - rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ). Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el   supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 - rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -). 3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .
La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 . La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c .). 4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07- 09, rec. 1067/08 )...".
Sentado todo lo anterior, es claro que la Sentencia debe necesariamente ser anulada, porque efectivamente y tal y como se indica en el recurso, no cabe deducir de la mera lectura del finiquito firmado por la trabajadora en el mismo día en el que fue despedida, que su voluntad fuera la de un acuerdo superpuesto a la voluntad empresarial de extinción del contrato, sino más bien, que se limitó a dejar constancia de haber recibido cierta cantidad en aquel momento, sin que por ello, pueda en modo alguno, desaparecer la posibilidad de reclamar por despido, como puede suponerse que haría, dada la declaración de voluntad que junto a su firma contiene la carta de despido.
Por todo lo anterior no debe reconocerse valor liberatorio al finiquito firmado y apreciando en dicha rúbrica defectos en la declaración de voluntad de la demandante, el recurso se estima, procediendo la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que con libertad de criterio, dicte pronunciamiento resolviendo todas las cuestiones sustanciadas en este proceso, entrando en el fondo del asunto y calificando en legal forma, el despido del que trae causa la demanda rectora del procedimiento.
FALLAMOS
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA ------- , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de 14 de julio de 2010, en el procedimiento registrado con el número 739/2010 seguidos a instancia de la recurrente contra ALAIN AFFLELOU ESPAÑA S.A ., y en consecuencia, ANULAMOS la resolución judicial recurrida, con devolución de actuaciones al Juzgado de procedencia para que por la Magistrada de instancia se dicte otra nueva, con absoluta libertad de criterio, en la que se pronuncie sobre las excepciones sustanciadas en el proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día seis de junio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

 

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