JUZGADO DE LO SOCIAL N. 13 MADRID
SENTENCIA: 487/2009
N° DE AUTOS: DEMANDA: 881/2009
En la ciudad de MADRID a nueve de diciembre de dos mil nueve. Dª , Juez sustituta del Juzgado de 1o Social número 13 del Juzgado y la localidad o provincia de MADRID tras haber visto los presentes autos sobre ORDINARIO entre partes, de una y como demandante D. RODOLFO , que comparece asistido por el Letrado D. JUAN JOSE BLANCO DE ANTONIO y de otra como demandado S.L que comparece asistido del Letrado D. ALBERTO que comparece y MINISTERIO FISCAL que no comparece
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ANTECENDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 19.6.09 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por D. Rodolfo contra S.L. D.Julián y Ministerio Fiscal, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos solicita se dicte Sentencia de conformidad con lo dispuesto en la demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 23.7.2009, se señaló Para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso juicio, la audiencia del día señalado en cuyo acto las partes comparecientes se afirmaron y ratificaron de sus pretensiones, practicándose las pruebas propuestas y que S.S estimó pertinentes y en trámite de conclusiones se elevaron a definitivas las peticiones, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO - El actor D Rodolfo viene prestando servicios en la empresa 5 L, con las siguientes condiciones laborales antigüedad de 1 7- 1 -2000, categoría profesional de oficial de 1ª —fontanero-, salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras 1.294,00 euros y horario de 8 a 1 4 h y de 1 5 a 1 8 h (los viernes de 8 h a 13 h)
SEGUNDO - Desde Noviembre de 2008, la empresa demandada ha destinado al actor al almacén de la nave industrial, en el que solo trabaja una administrativa en la planta superior Encomendándole funciones que hasta entonces se hacían en la obra, como corte de PVC a medida, eliminación de las rebabas de corte y limpieza de tapones para quitar el cemento blanco Fijándole un horario de 10 h a 14 h y de 16 h a 20 h hasta el enero de 2009 fecha en que se le vuelve a cambiar al de 9h a 14 h y de 16 a 19 h En febrero de 2009 el actor estuvo ayudando 3 o 4 días en una avena en la comunidad donde se encuentra la nave de la empresa
TERCERO - El 23-2-2009 el actor presentó denuncia en la Inspección de Trabajo Habiéndose realizado visita el 18 de marzo, emitiendo el informe que obra en autos y se tiene por reproducido La inspección de Trabajo levanto Acta de infracción a la empresa que esta recurrida por la misma.
CUARTO - El actor está de baja por IT desde el 18 de marzo por trastorno de adaptación con ansiedad reactivo a conflicto laboral, tratado en el Centro de Salud Mental de Leganes desde abril de 2009 Con anterioridad estuvo en IT desde el 11 hasta el 15 de enero Y de vacaciones de 17 de diciembre a 1 de enero de 2009
QUINTO - La empresa que tiene 3 trabajadores se dedica a la actividad de fontanería normalmente en obras
SEXTO - El actor no ostenta y ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la Empresa
SEPTIMO - El 1 8-3-2009 el Sr. estuvo con un cliente en las instalaciones de otra empieza hasta las 16 horas aproximadamente
OCTAVO - Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO - En cumplimiento de lo establecido en el Art. 97 2 de la LPL, los hechos que se han declarados probados en la presente resolución se deducen de los siguientes medios de pruebas - Hecho primero no controvertido
Hecho segundo: de la testifical de ambas partes, del informe de la inspección de Trabajo y partes de trabajo. -
Hecho tercero: la documental de ambas partes. -
Hecho cuarto: de la documental de ambas partes. -
Hecho quinto: de la testifical. -
Hecho sexto: no controvertido. -
Hecho séptimo: de la testifical de la empresa. -
Hecho octavo: del SMAC.
SEGUNDO.- El actor postula la extinción contractual indemnizada prevista en el Art. 50. 1 del E.T., como si se tratara de un despido improcedente, por entender que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundan en su formación profesional y dignidad por los hechos que se describen en la demanda. Asimismo, postula una indemnización adicional por los daños morales sufridos cifrada en 18.000 euros por entender que se ha producido acoso laboral por parte de codemandado Sr. Julián.
La modificación sustancial de condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de la formación profesional y en menoscabo de la dignidad se recoge como causa justificativa de la resolución contractual a instancia del trabajador en el Art. 50. 1 a. del E.T. En consecuencia, las modificaciones sustanciales son causa legítima para so1icitar la extinción del contrato pero no bastan por si mismas. Es preciso que además causen al trabajador daños en “la formación profesional y la dignidad personal”. La idea de profesionalidad se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa (Art. 35 de la Constitución). En este sentido la misma queda afectada desde el momento que al trabajador se le disminuye la categoría o la función que tenía asignada, pero si ello se produce con el plus preciso para que tal modificación pueda incardinarse en el precepto que se entiende infringido. Respecto a la incidencia en la dignidad del trabajador, ha sido la propia evolución Jurisprudencial la que ha fijado también el alcance de esa noción extendiéndolo a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella se provoque un descrédito en este aspecto.
Debe entenderse que existe perjuicio en la formación profesional del trabajador o menoscabo de su dignidad personal cuando resulte un agravio al trabajador que llevando a cabo determinadas actividades es relevado de ellas y encargado de otras menos cualificadas como exponente de una actitud empresarial vejatoria y de ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como p profesional. A sensu contrario, no procederá la acción cuando no concurra perjuicio para la formación profesional o menoscabo de la dignidad, porque las tareas que se proponen o se le exigen son las propias de su categoría profesional, o cuando se produzca un cambio de funciones enmarcado en un proceso de reorganización empresarial que no entraña menoscabo de la dignidad profesional (TSJ de Andalucía de 9-1 0-03).
La Jurisprudencia ha establecido que la causa que autoriza la extinción contractual del Art. 50 del E.T. requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir que afecte a lo esencial del contrato y que en términos generales frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-90 y 8-2-93 , y ha de ser también voluntaria, es decir, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 1 5-4-1985, 16-9-1986 y 26-7-1990.
En el caso que nos ocupa se evidencia de la prueba practicada, principalmente del informe de la Inspección de Trabajo, que la empresa ha modificado el contenido funcional del puesto del actor, encomendándole funciones distintas a las propias de su categoría, de menos cualificación profesional, durante un periodo largo de tiempo y le ha excluido del trabajo en obras que es donde normalmente desarrolla su actividad la empresa y el resto de los trabajadores, destinándolo a una nave y cambiándole el horario. Sin que la empresa haya acreditado los motivos de esta decisión, la falta de trabajo u otras razones que pudieran justificar la misma y sin habérselo comunicado por escrito al trabajador. Por consiguiente, son modificaciones sustanciales que redundan en perjuicio de la formación profesional del actor y en menoscabo de su dignidad, por lo que nos encontramos en el supuesto previsto en el Art. 50 del ET como causa justa de extinción contractual a instancia del trabajador.
En cuanto al acoso que denuncia el actor se ha de significar que la parte actora no ha acreditado, incumbiéndole la carga de la prueba, la existencia de hechos concretos que pudieran ser calificables de hostigamiento, comportamientos abusivos por parte del codemandado, con palabras o actitudes que lesionen su dignidad o su integridad psíquica. Siquiera se probó que el codemandado estuviera en la nave el día de la visita de la inspección y se produjeran los hechos que relata el actor en el hecho 11 ° de la demanda. Por lo que no hay indicios de acoso laboral sino una situación de malestar o estrés laboral por las modificación de las condiciones; situación que no debe confundirse con el mobbing. Por todo lo anteriormente expuesto se ha de desestimar la demanda en este extremo, absolviendo al demandado.
Por consiguiente, se ha de estimar en parte la demanda, resolviendo la relación 1aboral que unía a las partes, con efectos desde la presente resolución y estableciendo la ob1igación de la empresa de abonar al trabajador una indemnización como si de un despido improcedente se tratara (45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades), conforme a lo previsto en el Art 50.2 en relación con el Art. 56. 1 .a siempre del E.T.
TERCERO.- Contra la presente Resolución CABE interponer Recurso de Suplicación según el Art. 189.1 de la L.P.L.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMANDO la demanda formulada por D. RODOLFO frente a S.L Y MINISTERIO FISCAL DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde la presente resolución y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por estar declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma y a abonar al actor en concepto de indemnización 19.408,50 euros.
ABSOLVIENDO al codemandado D. Julián.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberán ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 1 50,25 euros en la cuenta abierta en Banesto C/ Orense num. 1 9 de Madrid a nombre de este Juzgado con el 1número expediente y año acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como , en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banesto C/ Orense num. 19 de Madrid a nombre de este Juzgado con el número expediente y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.