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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 28

Rollo de apelación n° 230/2010

Materia: Derecho Concursal; retroacción quiebra.

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Madrid.

Autos de origen: juicio ordinario n° 54/2008

 

En Madrid, a 28 de enero de 2011.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el N de rollo 230/2010, los autos del procedimiento n° 54/2008, provenientes del  Juzgado Primera Instancia n° 9 de Madrid, sobre retroacción de quiebra.
Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda  instancia, el procurador D. y el letrado D. por la Sindicatura de la  quiebra de  COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A., y el  procurador D. y el letrado D. Juan José Blanco de Antonio por D. Ramiro.

ANTECEDENTES DE HECHO


     PRIMERO- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de diciembre de 2007 por la representación de la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A. contra D. Ramiro, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
“A) Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 26 de marzo de 2002 entre CPVy D. Fernando López Arias.
 B)     Se declare la nulidad del pago efectuado a los demandados mediante pagaré del BANCO POPULAR con fecha de vencimiento 21-5-02 por importe de 23. 665, 45 euros.  
C) Consecuencia de tal nulidad, se condene a los demandados a    reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses  correspondientes  
D) Se impongan expresamente las costas a los demandados caso de  oponerse a nuestras pretensiones”   

 
SEGUNDO.- Tras seguirse el proceso por sus trámites correspondientes el     Juzgado Primera Instancia n° 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2009, cuyo fallo era el siguiente:   “Que desestimando la demanda interpuesta por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA CPV SA, contra D. Ramiro debo declarar y declaro la validez de la resolución del contrato de fecha 26-3-02 y del consiguiente pago al demandado, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas.”  

 
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Sindicatura de la quiebra de  COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A. se  interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha      dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la  Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.   La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 27 de enero de 2011.   Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.    

 
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Los hechos que subyacen al presente litigio son los siguientes:  
1°) el 29 de diciembre de 1999 D. Ramiro contrató con  COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A. la  adquisición de un futura vivienda tipo de tres dormitorios, con garaje y  trastero, que se iba a construir merced a la promoción inmobiliaria  ( adquisición de terrenos y construcción) que se disponía a llevar a cabo : dicha entidad en el norte de Madrid, en concreto en la zona de Sanchinarro;  
2°) el precio pactado por la futura vivienda era de 21.000.000 pesetas, conforme a un calendario de pagos preestablecido en el propio contrato y la fecha límite de entrega del inmueble era la de veinticuatro meses tras la concesión de la licencia de edificabilidad; en el contrato se preveía, entre otras estipulaciones, una cláusula que permitía al comprador, en caso de retraso en la entrega de la vivienda, optar entre solicitar la resolución del contrato, con la devolución de las cantidades entregadas y compensación de intereses, o exigir el cumplimiento con la aplicación de una penalización económica;
3°) corno consecuencia del incumplimiento por la entidad promotora de lo comprometido los adquirentes interesaron la resolución del contrato, por lo que se suscribió al respecto un convenio, fechado a 26 de marzo de 2002,  por el que de mutuo acuerdo pactó D. Ramiro con  COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A. la        devolución a aquél de lo hasta entonces pagado (23 .665,45 euros),     mediante la entrega de un pagaré con vencimiento a 21 de mayo de 2002.          Contra el buen fin del mencionado efecto mercantil manifestaron ambas partes que quedaban saldadas sus relaciones y que renunciaban a cualquier  posible reclamación; y
4°) el 5 de diciembre de 2002 se produjo la declaración de quiebra de la entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S A
El juzgado rechazo la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S A que pretendía que se reputarse nulo tanto el acuerdo resolutorio como el pago efectuado merced al mismo, porque quedaban comprendidos en el periodo  de retroacción absoluta de la quiebra de la sociedad antes citada, que se extendía hasta el uno de enero de 2002, según se decidió en el auto de  admisión del expediente concursal (si bien nos consta que ulteriormente  sería fijado el día 1 de enero de 1999 como referencia definitiva a esos efectos, en virtud de sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Madrid, luego confirmada por la de esta sección 28 de la Audiencia Provincial de 31 de julio de 2008).        
La Sindicatura de la quiebra insiste en esta segunda instancia en que su demanda debió prosperar, para lo que esgrime el denominado criterio rigorista en cuanto a los efectos de la retroacción de la quiebra y, en cualquier caso, que habría de apreciarse que se trataba de una operación perjudicial para la masa.   

 

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