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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA: 162/2009

N° DE AUTOS: DEMANDA: 54/2008

 


 

  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Procedente de la oficina de reparto de asuntos civiles se recibió en este Juzgado, demanda de Juicio Ordinario a instancia de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCILIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales, D. sobre declaración de nulidad de    actos y contratos efectuados por el quebrado, contra Lorenzo, en la que solicitaba que, previos los trámites legales oportunos se dictara Sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda que, por economía se da aquí por reproducido.  
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado para que, en el término de veinte dias contestara aquélla, lo que efectuó en tiempo y forma dentro del plazo al efecto conferido, suplicando se dictara en su día sentencia, de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda que, asimismo por economía se da aquí por reproducido.           
TERCERO. - Señalado día y hora para la Audiencia Previa, prevenida n la Ley, esta se celebró con el resultado que es de ver en autos y, en cuyo acto las partes comparecidas    propusieron     como   prueba la documental aportada e interrogatorio de parte y admitida, únicamente la documental aportada quedaron los autos conclusos para sentencia

.  FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La actora Sindicatura de la Quiebra de la Entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A. representada por el Procurador Sr. interpuso demanda solicitando nulidad de contrato de resolución suscrito con el demandado D. Lorenzo de fecha 26-3-02.  
SEGUNDO. - El demandado representado por el Procurador Sr. contestó a la demanda oponiéndose a las peticiones actoras.                 
TERCERO. Ejercitan los Síndicos las acciones de retroacción que prevé el art. 878 del Código de Comercio que dispone la nulidad no sólo de los actos de administración y disposición que haya realizado el quebrado  una vez declarada la quiebra, sino también en todos aquellos posteriores a la época en que se retrotraigan sus efectos que permiten una retroacción absoluta.  
La jurisprudencia ha ido flexibilizando esa retroacción absoluta dado que la finalidad común a todas las operaciones de retroacción es que no se vulnere la “par conditio creditorum”. Para establecer la aplicación automática del art. 878 del Código de Comercio ha de verse si los actos del quebrado realizados en período inhábil, han sido o no perjudiciales para la masa de la quiebra y limitar la eficacia de la retroacción absoluta supeditándola al perjuicio para la masa de la quiebra.  
Si la retroacción absoluta tiene como meta garantizar la “par conditio creditorum”, no cabe entender nula ninguna operación que en nada atañe a esa paridad de condición. Siempre que esos actos de administración no perjudiquen a la quiebra o incluso si no entrañan ni perjuicio ni beneficio, no es admisible la sanción de nulidad prevista en el art. 878 del Código de Comercio.  
También alguna jurisprudencia entiende que la nulidad absoluta del art. 878 está fundamentada en la nulidad de todos los actos de administración y disposición realizados en un período en el que el quebrado estaba inhabilitado para administrar sus bienes, y así lo oponen las defensas de los demandados en el sentido de que si eran nulos los acuerdos resolutorios también lo eran los contratos de compraventa por firmarse en los períodos incluídos en la fecha de retroacción que lo es desde 01-01-1999, entendiendo que la inhabilitación retroactiva también afecta al contrato origen porque el quebrado no tenia en tal período capacidad para contratar y ante tal nulidad — seria procedente la devolución de las contraprestaciones, pero realmente esa inhabilidad lo es en el momento de la declaración de la quiebra y no en el período de retroacción ya que el verdadero fundamento del art. 878 es evitar la disminución del patrimonio en detrimento de los acreedores porque acudir a esa inhabilidad anterior supone que unos contratos celebrados con persona capaz y concluidos bajo la fe de esa capacidad, luego puedan verse declarados nulos por una incapacidad inexistente en el momento de la conclusión del negocio y ello produce resultados injustos y es peligroso e inseguro para el tráfico jurídico.  
Esta titular no admite esa inhabilidad anterior a la fecha de la declaración de la quiebra, pero sí examina que esa aplicación automática del art. 878 del Código de Comercio, que no necesita una expresa declaración judicial, y que sí lo necesita cuando alguien se opone o se resiste, como ocurre en esta litis a la vista de la contestación a la demanda, sea realmente un perjuicio y una disminución del patrimonio de la quebrada.
En estos acuerdos resolutorios se devolvía a los compradores las cantidades que habían entregado para la  adquisición de sus viviendas pero aquí ha de entrar en juego la Sentencia dictada por la sección l5 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 14-01-2008 y autos            de aclaración de 04-02-2008 y 13-02-2008 confirmada por el Tribunal Supremo sala de lo Penal en fecha 14-04-2009 en la que se condena por los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental y en la que expresamente se declara probado que la mercantil C.P.V. ya en el segundo semestre de 1999 se encontraba en quiebra técnica ya que sus administradores habían dispuesto de los fondos sociales y de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de las futuras viviendas y carecían de terrenos en propiedad y sin posibilidades de adquirir otros por el alto precio que habían alcanzado, en especial en el PAU de Sanchinarro, de modo que el perjuicio patrimonial que suponía las resoluciones de sus contratos de compraventa era nulo porque realmente no se habían adquirido los terrenos, por tanto, solo los compradores habían cumplido su parte entregando cantidades a cuenta frente a “la nada” que la mercantil ofrecía. Es evidente que la mercantil no contaba con terreno suficiente para construir todos los pisos a los que se habían comprometido mediante contrato, algo que era evidente para sus administradores de ahí que idearan la ejecución de actos por los que han sido penalmente condenados.  
Cuando los contratos comienzan a resolverse, por exigencias de los compradores, no se había siquiera iniciado la construcción de las viviendas y ya procedía la entrega de las primeras fases de modo que no cabe entender ningún perjuicio para la masa de los acreedores, porque la mercantil al devolver el dinero a sus adquirientes no tenia costo ni disminución patrimonial alguna, no poseía terrenos y no había empezado a construir viviendas, se limitó a devolver el dinero a sus legítimos dueños, y ante la falta — de liquidez de la mercantil para poder hacer frente a esas devoluciones cometieron un nuevo ilícito por el que han sido condenados, decidieron vender terrenos ya adquiridos y sólo una parte de lo obtenido lo dedicaron a las devoluciones  y el resto lo incorporaron a sus patrimonios    particulares con carácter definitivo.  
No puede ahora aplicarse la retroacción absoluta sancionando con nulidad operaciones por las que los compradores se limitaban a recuperar el dinero entregado mientras que la mercantil no tenía con ello perjuicio ninguno ya que ni tenía terrenos para construir ni habían iniciado la construcción de viviendas, era la única incumplidora y siendo condenados sus administradores, junto a otros, por los delitos referidos y cuando expresamente la Audiencia declara nulos muchos de esos contratos, de todos los compradores personados, no puede de un acto nulo y punible derivarse que la restitución de las contraprestaciones que solo devolvía con justicia el dinero a la única parte que sí había cumplido el contrato, pueda ahora en vía civil por mor del art. 878 del Código de Comercio declararse su nulidad porque ello conllevaría una extravagancia jurídica y una injusticia manifiesta.  
La propia sentencia penal indica que el actuar de los procesados determinó que los compradores se vieran desposeídos de las cantidades de dinero entregadas, sin recibir a cambio la contraprestación esperada y ello no puede resolverse aplicando la dicción literal del art. 878 del Código de Comercio.  
CUARTO. - En lo tocante a costas no procederá imposición de las mismas al amparo del art. 394.1° de la LEC al suscitar la cuestión dudas, aportándose numerosas resoluciones judiciales al efecto y sin que se acredite mala fe procesal de los litigantes.  
Por todo ello,   
FALLO  Que desestimando la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de la Entidad Comercializadora Penínsular de Viviendas S.A. contra D. Lorenzo debo declarar y declaro la validez de la resolución del contrato de fecha 26-3-02 y del consiguiente pago al demandado, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

 

 

 

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