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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARGANDA

Autos 415/2003

SENTENCIA NUM.

PRIMERA PARTE

 

  En ARGANDA DEL REY a Dieciocho de MAYO de DOS MIL CUATRO. 


 Vistos por la Ilma. Sra. Dª MAGISTRADA Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de ARGANDA DEL Rey y su Partido; los presentes autos DE JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado bajo el número 415/2003 promovidos a instancia de la entidad mercantil IXXX MADRID CONSULTING INMOBILIARJO SA. y de la mercantil VSSS s en su representación la Procuradora Da, , y dirigidas por el Letrado, contra Da. Enriqueta y D. Guillermo, ambos representados por la Procuradora Da y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ BLANCO DE Antonio sobre COMPETENCIA DESLEAL se procede EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a dictar la presente resolución:  


ANTECEDENTES DE HECHO


Por la citada representación de la parte actora se presentó demanda que por turno de reparto correspondió, a este Juzgado en base a los hechos que  sucintamente son los Siguientes; 1° Que la mercantil Ixxx madrid Consulting Inmobiliario SA contrató el día 6 de junio de 2000, en virtud de contrato de trabajo  ordinario por tiempo indefinido a D. Guillermo, Corno Jefe de Ventas para una  actividad inmobiliaria en el que se pactaba expresamente que, “solo y exclusivamente podrá desarrollar la actividad para la que es contratado, para la Empresa contratante, es  decir Ixxx madrid S.A., y no podrá ejercer esta Actividad de igual o análoga    naturaleza (promotora, constructora e inmobiliaria) y concurrente o competitiva con la de la empresa contratante, Ixxx madrid S.A, durante el plazo de dos años desde la extinción del mismo y en un radio de 20 Km. alrededor de Arganda del Rey “, causando     baja el 22 de octubre de 2003 de manera voluntaria sin preavisar a la mercantil Industrial   Madrid, alegando motivos personales. 2° Que la mercantil VSSS Inmobiliarios S.L. contrató a Dña. Enriqueta el 29 de junio de 1998 con un contrato de carácter temporal y a tiempo parcial que con fecha de 23 de abril de 1999, y ya con categoría de auxiliar administrativo se le transformó el contrato en indefinido a tiempo completo, firmando el 31 de julio de 1999 la siguiente cláusula adicional: “sólo y exc1usivamente podrá desarrollar la actividad para la que es contratada, para la empresa contratante, es decir, VSSS Inmobiliarios,  así no podrá ejercer esta actividad de igual o análoga naturaleza (promotora, constructora e inmobiliaria), y concurrente o competitiva con la de la empresa contratantes VSSS Inmobiliarios, durante un plazo de dos años desde la extinción del Contrato cualquiera que sea la  causa de extinción del mismo y en un radio de 20 kms alrededor de Arganda del Rey, causando baja voluntaria, sin preaviso, en la mercantil Vss, el día 3 de enero de 2003. 3° Con fecha 16 de octubre de 2002, D. Guillermo y Dña. Enriqueta constituyeron la sociedad ISSS INMOBILIARIO S.L., con domicilio en la Calle Cincel N° 4, Polígono Santa Ana en la localidad de Rivas Vaciamadrid con el mismo objeto social que las mercantiles demandantes que son Competencia directa y comenzando sus operaciones el día 16 de octubre de 2002. 3° Que ambos demandados, trabajaron simultáneamente en sus respectivas empresas y en la por ellos consituida concurriendo en el mismo espacio territorial, hasta el punto que han venido utilizando información de las sociedades en las que trabajaban para el provecho propio de la que crearon se aprovecharon de información de inmuebles y de clientes captados por las actoras, sin tener que crear ninguna red de captadores de clientes y comerciales que suponen el mayor de los costes, ofreciendo, además, precios de gestión y ventas más bajos, perjudicando notablemente a las actoras. 4° Que Ixxx madrid Consulting Inmobiliario SA envió a los demandados y a la empresa que crearon vigente su Contrato con ella, sendas comunicaciones anunciándoles la prohibición en la que estaban incurriendo y que cesaran inmediatamente en su actividad ilícita y desleal. 5° Que la actividad que está desarrollando ISSS lNMOBILIARIO S.A, en Rivas Vaciamadrid y en Arganda del Rey es exactamente la misma que la que desarrollan VSSS INMOBILIARIOS S.L. e IXXX MADRID CONSULTING INMOBILIARIO S.A., incluso sus respectivos objetos sociales coinciden exactamente. El día en que los demandados comienzan su actividad tienen una cartera de clientes anormalmente extensa para una empresa de este tipo que empieza su andadura mercantil, aprovechándose, por tanto, del conocimiento que tenían de los clientes perjudicando notablemente a las demandantes tanto en la pérdida de clientes y contratos en exclusiva como en su credibilidad y prestigio por la pérdida de confianza de los clientes que ven que sus datos puede obtenerlos cualquiera. Y tras citar los fundamentos jurídicos que consideró de aplicación al caso de autos, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare: 1° Que la actuación de los demandados es contraria a la buena fe contractual y mercantil; 2° que los actos de los demandados son constitutivos de competencia desleal y se proceda a la aplicación de la acción de resarcimiento de daños ocasionados por el acto desleal, indemnizando a la demandante Ixxx madrid Consulting Inmobiliario S.A. en la cantidad de 30.000 euros y a VSSS Inmobiliarios S.L. en 12.000 euros 3° Se declare violación del principio de concurrencia desleal y se indemnice con 30.000 euros a Ixxx madrid y con 12.000 euros a Vss, en virtud de los artículos 1.101 y 1.107 del Código Civil.      
SEGUNDO.Por Auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a los demandados a fin de que en el plazo de veinte días contestaren a la demanda, representados por procurador y asistidos de Letrado, lo que verificaron en tiempo y en forma, mediante escrito de contestación presentado con fecha 17 de diciembre de 2003. en el que tras alegar los hechos y citar los fundamentos jurídicos que consideró de aplicación al caso de autos, terminaba suplicando que, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a los demandados con expresa condena en costas a la actora
TERCERO, Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2003 se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que las partes, representadas y asistidas de su respectivo Procurador y Abogado, se ratificaron en sus respectivos escritos.  

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora se propuso interrogatorio de los demandados, documental aportada con el escrito de demanda, más documental consistente    en la que consta en la nota aportada en dicho acto; y por la demandadas interrogatorio de los representantes legales de las entidades actoras y documental aportada con el escrito de contestación. 
ÇUARTO.- Practicadas las pruebas admitidas, bien con carácter anticipado, bien en el acto del juicio en que las partes realizaron el resumen de pruebas a que se refiere el artículo 433.2, 2° párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. 
QUINTO. Que en la sustanciación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones previstas para los de su clase, salvo la del término para dictar sentencia, por el cúmulo de asuntos tanto civiles como penales preferentes, que recaen sobre el Juzgador.

 

 

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